Estimados clientes y amigos:

Ponemos a su consideración las noticias jurídicas actuales relevantes suscitadas en el país.

Se publicó el Decreto Ejecutivo No. 304 que contiene el Reglamento a la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19.

Los aspectos más relevantes se resumen a continuación:

  1. CONTRIBUCIÓN TEMPORAL AL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS NATURALES.

Sujeto Pasivo y residentes: La contribución sobre el patrimonio de personas naturales que al 1 de enero 2021 posean un patrimonio personal igual o mayor a US$ 1’000,000 o un patrimonio en sociedad conyugal igual o mayor a US $2’000,000. El texto contempla reglas especiales para casos de capitulaciones matrimoniales o liquidación de la sociedad conyugal. Los no residentes fiscales en el Ecuador, calcularán y pagarán la contribución, sobre el patrimonio ubicado en el país.

Valoración de derechos representativos de capital: Se establece que el sujeto pasivo valorará los derechos representativos de capital a valor patrimonial proporcional (VPP) o a su valor comercial en el caso que cotice en bolsa de valores y sea mayor al VPP. Asimismo, el sujeto pasivo valorará los derechos representativos de capital que posee en sociedades nacionales y extranjeras, que a su vez registren participación en otras sociedades en varios niveles del encadenamiento societario.

Activos excluidos y deducciones: Se establecen los siguientes 4 numerales:

1.- El valor patrimonial proporcional de los derechos representativos de capital que el sujeto pasivo posea en sociedades; que, a su vez en cualquier nivel de propiedad, hayan realizado el pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades (…).

2.- El valor de los inmuebles que mantengan bosques primarios y zonas de diversidad ecológica que por preservación y conservación ambiental cuentan con limitaciones para su explotación y generación de ingresos. Para la aplicación de este beneficio, los inmuebles deberán estar inscritos en el Ministerio del Ramo.

3.- El valor patrimonial de la primera vivienda. Entiéndase como primera vivienda, al inmueble de propiedad del sujeto pasivo que lo utiliza para su vivienda habitual.

4.- El valor patrimonial de tierras agrícolas improductivas corresponderá a las superficies que por sus condiciones naturales no puedan ser cultivadas y/o no se encuentren produciendo ningún tipo de activo biológico.

Cabe mencionar que en cuanto a la aplicación de los numerales tres y/o cuatro, en conjunto, será hasta doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 200,000.00). Para el caso de sociedad conyugal, esta deducción deberá prorratearse en función de la porción que corresponde a cada cónyuge. Asimismo, no existirá limitación en cuanto a los rubros que se calcularen por los numerales uno y/o dos.

Declaración y pago: Se deberá presentar la declaración y pagar la contribución temporal sobre el patrimonio de las personas naturales hasta el treinta y uno (31) de marzo del 2022, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas, inclusive si no genera una contribución a pagar.

Descuentos e incentivos: Para las personas naturales sujetas al pago de esta contribución podrán descontarse de la base imponible un monto equivalente al 5% del promedio de su impuesto a la renta causado de los ejercicios fiscales 2018, 2019 y 2020, sin que dicho valor supere el 5% del valor total a pagarse de la contribución; y, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

1) Haya cumplido oportunamente su declaración patrimonial en los últimos 3 ejercicios fiscales; y,

2) Haya declarado y pagado oportunamente su impuesto a la renta en los últimos 3 ejercicios fiscales.

Sujeto pasivo: La contribución sobre el patrimonio de sociedades que tengan un patrimonio igual o mayor a US$5’000,000 al 31 de diciembre de 2020. Las sociedades deberán pagar esta contribución por dos años consecutivos, es decir, 2022 y 2023.

Mecanismo para evitar la doble imposición: Los derechos representativos de capital, sobre los cuales, en cualquier nivel de propiedad, ha existido previamente la declaración y pago de la contribución temporal sobre su patrimonio, por parte de otras sociedades obligadas, no estarán sometidos a nueva imposición por parte del resto de titulares y/o beneficiarios en la cadena de propiedad.

Obligación de informar el valor de los derechos representativos de capital: Las sociedades deberán informar a sus titulares de los derechos representativos de capital, el valor comercial de estos en el caso que cotice en bolsa de valores, o el valor patrimonial proporcional (VPP) del derecho representativo de capital.

  1. RÉGIMEN IMPOSITIVO VOLUNTARIO, ÚNICO Y TEMPORAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

Sujeto pasivo: El presente Régimen es aplicable a los residentes fiscales en el Ecuador que cumplan los siguientes parámetros:

1) Al 31 de diciembre de 2020 hayan mantenido en el exterior activos, siempre que su origen corresponda a ingresos gravados con Impuesto a la Renta en el período 2020 o anteriores, sin que se haya tributado el o los correspondientes impuestos en el país acorde a la Ley de Régimen Tributario Interno; y siempre que, en cualquier momento hasta el día anterior a que se produzca el hecho generador del impuesto establecido en el presente régimen:

a) la Administración Tributaria no haya iniciado su facultad determinadora del impuesto a la renta por el período 2020 o anteriores y no hubiere concluido la respectiva determinación tributaria con ejecutoria;

b) dichos activos no sean objeto de litigio ante autoridades judiciales;

c) estos no se encuentren ni se hayan encontrado en ningún momento en países catalogados como de alto riesgo o no cooperantes, es decir, que tienen deficiencias estratégicas dentro de sus regímenes, según el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) a la fecha de publicación en el Registro Oficial de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19; o,

d) en caso de que los activos comprendan dinero, que este se encuentre depositado en una institución financiera legalmente reconocida como tal;

2) Hasta el 31 de diciembre de 2020 hayan realizado operaciones gravadas con el Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), sin que se haya tributado el correspondiente impuesto acorde a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador; y, siempre que, en cualquier momento hasta el día anterior a que se produzca el hecho generador del impuesto establecido en el presente régimen:

a) la Administración Tributaria no haya ejercido su facultad determinadora del impuesto a la salida de divisas por el período 2020 o anteriores;

b) dichos activos no sean objeto de litigio ante autoridades judiciales al a la fecha de publicación en el Registro Oficial de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.

Hecho generador: Será la presentación por parte del sujeto pasivo al Servicio de Rentas Internas de la declaración patrimonial juramentada misma que deberá incluir los elementos establecidos por la normativa correspondiente que esté debidamente suscrita por el sujeto pasivo.

Base Imponible: la base imponible del Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior estará constituida por la suma de:

1) Los valores de los activos incluidos en la declaración juramentada mantenidos en el exterior cuyo origen corresponda a ingresos gravados con impuesto a la renta, incluyéndose cualquier tipo de derechos fiduciarios y títulos al portador cuyo beneficiario final sea el sujeto pasivo; e,

2) Importe incluido en la declaración juramentada gravado con el Impuesto a la Salida de Divisas de operaciones que constituyan el hecho generador de dicho impuesto, sin que se lo haya tributado. A la sumatoria entre el numeral 1 y 2 que corresponda a un mismo sujeto pasivo, se aplicará la tarifa correspondiente.

Declaración juramentada: El sujeto pasivo que desee acogerse al régimen impositivo previsto en la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19 deberá rendir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 2022, la declaración juramentada otorgada ante Notario Público, misma que gozará de carácter reservado y confidencial, manifestando su voluntad irrevocable de acogerse al mismo y contemplando algunos elementos esenciales.

Reglas de valoración de los activos: Se establecen reglas metodológicas para valorar los activos incluidos en la declaración juramentada, que son las siguientes:

1) Se establecerá el valor comercial de los activos al 31 de diciembre de 2020, entendiéndose éste como el valor que se recibiría por vender, o que se pagaría por adquirir, el activo, sea un bien o un derecho, en condiciones normales de mercado entre partes independientes que actúen por su propio interés económico. Para el efecto el sujeto pasivo deberá contar con documentación de sustento que acredite el valor comercial declarado de los activos, misma que deberá ser anexada a la declaración juramentada y encontrarse certificada por el sujeto pasivo; y,

2) Si el valor comercial referido en el numeral 1) del presente artículo está expresado en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se realizará en primer lugar la respectiva conversión a dicha moneda aplicando el último tipo de cambio disponible a la fecha de la declaración juramentada, utilizando la información publicada por el Banco Central del Ecuador.

Declaración y pago: El sujeto pasivo procederá a realizar la declaración y pago del impuesto a la regularización de activos en la forma establecida por el Servicio de Rentas Internas, y aplicará las tarifas de conformidad con los rangos de fechas previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, esto es de la siguiente manera:

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGOTARIFA
Si la declaración y pago se realiza hasta el 31 de marzo de 20223,5%
Si la declaración y pago se realiza hasta el 30 de junio de 20224,5%
Si la declaración y pago se realiza hasta el 31 de diciembre de 20225,5%

El pago posterior a la fecha declarada generará los intereses correspondientes de conformidad con el Código Tributario.

Efectos del Régimen: Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen impositivo no estarán sujetos a procesos de determinación por concepto de, Impuesto a la Renta de los ejercicios fiscales 2020 y anteriores, e Impuesto a la Salida de Divisas por hechos generadores ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2020 y que se encuentre relacionado directamente con los bienes y/o activos que se encuentren determinados en la declaración juramentada; ni a sanciones legales ni administrativas en el ámbito tributario derivadas del incumplimiento de los deberes formales, exclusivamente relacionados con las obligaciones tributarias que se habrían generado para originar los activos que hayan sido declarados.

Los activos que formen parte de la base imponible no serán per se objeto de futuros tributos por tratarse de un régimen impositivo voluntario, único y temporal, conforme el principio de irretroactividad.

Disposiciones comunes del Régimen en torno al cumplimiento de obligaciones tributarias y deberes formales: Los sujetos pasivos que se acojan al presente  régimen impositivo deberán cumplir con la obligación de presentar las correspondientes declaraciones originales o sustitutivas de la declaración patrimonial o del Anexo de Activos y Pasivos de Sociedades, según corresponda, cuyo incumplimiento generará las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito tributario, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria respecto de otras obligaciones tributarias y deberes formales no abarcados en este régimen.

Por otro lado, se darán por cumplidas las obligaciones tributarias respecto del Impuesto a la Renta únicamente sobre los ingresos gravados con impuesto a la renta en el período 2020 o anteriores, en la medida en que tales ingresos hayan originado activos incluidos en la respectiva declaración juramentada. Exclusivamente sobre dichos ingresos gravados, el Servicio de Rentas Internas no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses ni multas.

Dentro de un proceso de determinación ejecutado por el sujeto activo, los ingresos que se acogen a este Régimen serán considerados como no sujetos, siempre y cuando se perfeccione su adhesión voluntaria al régimen con el pago del correspondiente tributo.

Asimismo, se darán por cumplidas las obligaciones tributarias respecto del Impuesto a la Salida de Divisas por hechos generadores de dicho impuesto ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2020, en la medida de que los importes objeto del impuesto hayan sido incluidos en la respectiva declaración juramentada y siempre que se cumplan con las condiciones establecidas.

Exclusivamente sobre dichos hechos generadores, el Servicio de Rentas Internas no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses ni multas.

  1. TRANSACCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA RESPECTO DE IMPUESTOS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CENTRAL

Obligaciones en recursos de revisión pendientes: En cuanto a las obligaciones respecto de las cuales se encuentre pendiente de resolver un recurso extraordinario de revisión, se podrá transar únicamente respecto de facilidades y plazos para el pago, así como sobre la aplicación, modificación, suspensión, sustitución o levantamiento de medidas cautelares, siempre que existan las garantías correspondientes del saldo de la obligación.

Informe previo: Previo a suscribir el respectivo acuerdo transaccional la entidad acreedora del tributo deberá contar con el informe de análisis técnico de costo-beneficio, el cual tendrá el carácter de confidencial y reservado, y será aprobado por la autoridad que emitió el acto objeto del procedimiento transaccional.

Solicitud de mediación: La solicitud de mediación, tanto intraprocesal como extraprocesal, propuesta por el sujeto pasivo, será notificada por parte del respectivo centro de mediación calificado por el Consejo de la Judicatura a la entidad pública acreedora en el lugar en el que se esté sustanciando el procedimiento administrativo o se haya emitido el acto o resolución objeto de la mediación.

Se entiende que el contribuyente se ha acogido a la mediación, en la fecha de presentación de la solicitud ante el respectivo Centro.

Del consentimiento a la mediación: Una vez receptada la solicitud de mediación procederá lo siguiente:

  1. La entidad pública acreedora realizará sus análisis internos y tendrá treinta (30) días término para notificar la aceptación o rechazo de someterse al proceso de mediación.
  1.  En caso de que la solicitud haya sido rechazada y en consecuencia se suscriba un acta de imposibilidad de acuerdo, el plazo de caducidad de la facultad determinadora y prescripción de la acción de cobro continuará discurriendo a partir del día siguiente de la suscripción por parte de la entidad pública acreedora de dicha acta de imposibilidad de acuerdo.
  1. En aquellos casos en los cuales la entidad pública acreedora decida someterse al proceso de transacción extraprocesal, deberá generar el informe de análisis técnico de costo-beneficio previo a la suscripción del acta en la que se alcance un acuerdo total o parcial.
  1. Previo a transigir, en caso de ser necesario por el monto a transigir, se deberá contar con la autorización de la Procuraduría General del Estado de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, ente que, para conceder tal autorización, considerará el informe costo-beneficio que determina el Código Tributario.

Toda solicitud de mediación, desde su notificación a la entidad acreedora, suspenderá el plazo de caducidad de la facultad determinadora y la prescripción de la acción de cobro, así como el plazo para resolver los reclamos administrativos.

En el caso de la transacción intraprocesal, aplicarán las mismas reglas, pero contadas desde la notificación realizada a las partes dentro de la audiencia preliminar; únicamente en el caso de aquellos procedimientos de transacción intraprocesal, los plazos y suspensión respectiva se contarán desde la presentación de la petición correspondiente al Juez de la causa, independientemente de la etapa procesal en la que ocurriere.

En la suscripción del acta de mediación, los funcionarios de la entidad acreedora del tributo solamente serán responsables por negligencia grave cuando, hayan suscrito un acuerdo transaccional o acta de mediación, sin contar con el informe de costo-beneficio previsto en el artículo 56.8 del Código Tributario.

Efectos de suspensión: Cuando se trate de solicitudes de mediación sobre actos o resoluciones administrativas en los que no ha concluido el plazo para impugnación administrativa y/o judicial, la presentación de la solicitud –entendiéndose como tal a la notificación de la misma por parte del respectivo centro de mediación a la Administración Tributaria– suspenderá el cómputo de dichos plazos, hasta que la autoridad competente deniegue la solicitud, o en su defecto hasta la fecha en que se suscriba el acta de mediación o de imposibilidad de acuerdo, según corresponda. El efecto suspensivo referido anteriormente, comprenderá asimismo a los plazos de prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria.

La oferta de pago del 25% del capital, establecido en la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, deberá constar en la solicitud de mediación; o, en su defecto, podrá ser incluida por parte del solicitante durante el proceso de mediación, siempre que se realice la oferta antes de la fecha prevista para la primera audiencia de mediación.

Si no se llega a un acuerdo total o parcial, no se verificará el efecto jurídico de la remisión. El pago del 25% deberá realizarse previo a la suscripción de la correspondiente acta, sin lo cual no podrá suscribirse la misma. En caso de no alcanzarse un acuerdo total o parcial, no será necesario que se materialice la referida oferta. No se podrá mediar sobre obligaciones referentes a impuestos retenidos o percibidos.

  1. REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

IMPUESTO A LA RENTA

Residencia fiscal:

En el artículo 7 referente a la Residencia fiscal de personas naturales se reforma el numeral 5 en cuanto a que se mirará a los vínculos familiares más estrechos del sujeto pasivo, siempre que no fueren aplicables los supuestos previstos en la ley. En consecuencia, cuando una persona natural no haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo, se definirá su condición de residente, siempre que tenga sus vínculos familiares más estrechos en Ecuador.

Los vínculos familiares más estrechos en Ecuador del sujeto pasivo se verifican cuando su cónyuge e hijos dependientes hayan permanecido en el país, en conjunto, más días en los últimos doce meses con respecto a cualquier otro país. En caso de que no se pueda determinar lo anterior, se considerará, bajo los mismos parámetros, la permanencia de sus padres dependientes.

Beneficiario efectivo:

Se sustituye el sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 cuyo epígrafe es “Beneficiario efectivo”, en cual se liga la definición de beneficiario efectivo con la definición de beneficiario final prevista en la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas.  Asimismo, se excluye para operaciones de rentas pasivas en aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por el Ecuador, así como en la distribución de dividendos en aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, ni respecto a la exoneración del impuesto a la renta por enajenación de derechos representativos de capital por restructuraciones societarias, en cuyo caso se entenderá como beneficiario efectivo a quien legal, económicamente o de hecho tenga el poder de controlar la atribución del ingreso; así como de utilizar, disfrutar o disponer del mismo.

Otros ingresos gravados:

En el artículo 10, referente a “Otros ingresos gravados” se sustituye el inciso cuarto por el siguiente: “Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior deberá registrar estos ingresos gravados en su declaración de Impuesto a la Renta, pudiendo utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el exterior, sin que pueda exceder el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas rentas.

Asimismo, se elimina el inciso quinto referente al caso de rentas provenientes de paraísos fiscales en que no se aplicará la exención y las rentas formarán parte de la renta global del contribuyente, para el efecto se deberá considerar el listado de paraísos fiscales emitido por la Administración Tributaria.

Enajenación ocasional de inmuebles:

Se sustituye el artículo 18 referente a la enajenación ocasional de inmuebles, estableciendo que se entenderá enajenación ocasional de inmuebles cuando no se la pueda relacionar directamente con las actividades económicas del contribuyente, o cuando la enajenación de inmuebles no supere dos transferencias en el año.

Gastos generales deducibles:

Deducción pagos al exterior:

Gastos personales:

Las personas naturales gozarán de una rebaja del Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios. Para el cálculo de esta rebaja se considerará el valor de la Canasta Familiar Básica vigente al mes de diciembre del ejercicio fiscal del cual corresponden los ingresos a ser declarados. Los gastos personales que se considerarán para el cálculo de la rebaja corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta, turismo y educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.

Plazo de conservación de documentos:

Respecto al plazo de conservación de documentos de soporte, para el caso de documentos que constituyan prueba en contrario de la presunción establecida en el literal c) del artículo 4.1 de la Ley, esto es, a fin de demostrar la residencia fiscal de personas naturales cuando el núcleo principal de las actividades o intereses económicos que radiquen en Ecuador, el plazo de conservación será de siete años contados a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal respectivo.

Conciliación Tributaria:

1) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente a los dos casos considerados para su determinación, se le multiplicará por la base imponible. A este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales; y, 2) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades. Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria de estos componentes.  

Cuando la composición societaria sea en conjunto igual o superior al 50%, aplicará a toda la base imponible la tarifa más tres puntos porcentuales. En los casos en los que la tarifa se reduzca por la aplicación de los incentivos tributarios legalmente establecidos, aplicará el cálculo previsto para el caso de la tarifa reducida.

Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando proporcionalmente a la base imponible las tarifas reducidas correspondientes a la reinversión y sobre el resto de la base imponible la tarifa que corresponda.

En los casos que la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50% y el o los beneficiarios efectivos sean residentes ecuatorianos, previamente se deberá calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta.

Las sociedades de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo previsto para sociedades, sobre su base imponible, salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a tarifas superiores, por lo tanto no podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto por efecto de reinversión de utilidades.

Los sujetos pasivos que mantengan contratos con el Estado ecuatoriano en los mismos que se establezcan cláusulas de estabilidad económica que operen en caso de una modificación al régimen tributario, tampoco podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto a la renta en la medida en la que, en dichos contratos, la reducción de la tarifa no hubiere sido considerada.

Así mismo, para efectos tributarios, la reinversión de dividendos establecida en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, cumplirá con estas condiciones.

Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios que la administración tributaria establezca para el efecto

Es así que, en el caso de que la Administración Tributaria establezca, mediante la notificación correspondiente en el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo, respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron los criterios y/o requisitos.

El plazo que el sujeto pasivo deberá mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones, será el máximo señalado en la normativa tributaria para la conservación de documentos.

Declaraciones sustitutivas para pago en exceso y pago indebido:

Contribuyentes no obligados a presentar declaraciones:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Se sustituye en primer inciso del literal a) del art. 153 los términos descritos en la Ley de Régimen Tributario Interno, por los siguientes términos:

Devolución impuestos en importaciones:

Sera sujeto a devolución de impuestos las importaciones y adquisición de bienes locales que no hayan sido utilizadas como crédito tributario o que no hayan sido reembolsadas de forma alguna y deberán estar inscritas previamente en el RUC.

Se define que el término “propiedad” debe entenderse únicamente cuando el exportador posea una participación directa superior al 50% de la sociedad o compañía, la cual deberá verificarse mediante un certificado de exportador que certifique la calidad propietaria de la empresa.

Devolución IVA para personas con discapacidad:

Los bienes y servicios serán susceptibles de devolución de IVA para personas con discapacidad o adultos mayores, mientas sean considerados de primera necesidad.

Devolución IVA turistas extranjeros:

También se plantea la devolución de IVA a turistas extranjeros según lo señalado en la Ley de Turismo. Los bienes adquiridos dentro del territorio nacional y de producción nacional tendrán derecho a la devolución de los impuestos mientras no sea menor a cincuenta dólares.

Pago membresías, cuotas y cánones:

Los pagos por servicios gravados con tarifa cero son membresías, cuotas, cánones, aportes y/o alícuotas pagadas por los socios que presten servicios, cámaras de producción, sindicatos o similares mientras estén legalmente constituidos según corresponda. Si llegasen a superar los mil quinientos (USD 1.500,00) serán gravados con el 12%.

Se definen los sindicatos como los comités de empresa y asociaciones de empleados según lo defina el código del trabajo.

Exoneración IVA e ICE en servicios de televisión pagada:

Los servicios de televisión pagada, excepto la modalidad de steaming, su base imponible será el precio de venta al público sugerido por el prestador del servicio, restado el IVA y el ICE.

ICE en bebidas alcohólicas:

El alcohol que sea utilizado para bebidas alcohólicas será gravado según la tarifa ad valorem señalada en la Ley de Régimen Tributario Interno. Tanto de producción nacional como importadas.

El consumo de bienes de producción nacional se configura en la primera transferencia efectuada por el fabricante y el prestador del servicio dentro de los periodos señalados por la ley.

SOBRE EL RIMPE

Deberes formales persona natural en el RIMPE:

Los deberes de la persona natural sujeta al RIMPE son las siguientes:

El sustento de operaciones del RIMPE deben solicitar los comprobantes de venta que sustenten la adquisición de bienes y cesión de derechos.

Deberes formales de los contribuyentes bajo el RIMPE:

Entre los deberes de los contribuyentes se encuentran las siguientes:

SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA (RIMPE)

SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (RIMPE)

  1. Semestre de Enero a junio
Noveno dígito del RUC  Fecha máxima de vencimiento  
110 de julio
212 de julio
314 de julio
416 de julio
518 de julio
620 de julio
722 de julio
824 de julio
916 de julio
028 de julio

2) Semestre de Julio a Diciembre:

Noveno dígito del RUC  Fecha máxima de vencimiento  
110 de enero
212 de enero
314 de enero
416 de enero
518 de enero
620 de enero
722 de enero
824 de enero
916 de enero
028 de enero

SOBRE EL IMPUESTO A CONSUMOS ESPECIALES (RIMPE)

IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS

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